Por Alberdi, Olatz, socia y especialista en Derecho Civil de ABA Abogados

Hoy os traemos esta interesante reflexión, publicada en el año 2018 y que puedes consultar en https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-penal/penal/mediacion-penal-en-espana-hacia-la-justicia-restaurativa-2018-03-19/

Hasta el año 2015 no existía regulación en España sobre la mediación penal, esta solo estaba prevista en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, permitiendo sobreseer el expediente por conciliación entre el menor y la víctima.

La Unión Europea mediante la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo (2001/220/JAI), relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal y la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, establecen unas normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos y plantean la necesidad de incorporar la mediación penal para adultos a las legislaciones nacionales.

Es en julio de 2015, con la última reforma del Código Penal, es cuando se regula por vez primera la mediación penal, con la modificación del artículo 84.1. que establece textualmente: «1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:

1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.»

Se prevé así que los acuerdos alcanzados en mediación puedan condicionar la suspensión de la pena, permitiendo por ejemplo que el infractor no entre en prisión.

Posteriormente, la  Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, también regula la mediación penal, estableciendo los requisitos para acceder a la misma, lo que supone que ambas partes consientan, que el infractor reconozca los hechos, que el procedimiento no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima o le cause nuevos perjuicios, y que esta posibilidad no esté expresamente prohibida por ley para el delito cometido, como sucede en el caso de la violencia de género, que está exenta de la posibilidad de mediación por la problemática que le es propia.

Pero, ¿en qué consiste la mediación penal?

La mediación penal es el procedimiento de solución del conflicto, entre el infractor y la víctima, libre y voluntariamente aceptado por ambos, en que el tercero interviene para facilitar que se alcance un acuerdo resolviendo el conflicto de manera que la víctima sea reparada y que el infractor asuma su responsabilidad, artículo 143.

Sus características son las siguientes:

1º.- El juez, de acuerdo con el ministerio fiscal, o cualquiera de las partes podrá solicitar someter el conflicto a mediación, siempre que se considere adecuado atendiendo a la naturaleza del hecho.

2º.- El mediador o la institución de mediación comunicarán al fiscal el inicio y la finalización del procedimiento de mediación y su resultado.

3º.- Cuando el fiscal tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento de mediación penal, si lo considera oportuno, podrá suspender las diligencias de investigación mediante decreto.

4º.- El mediador se encuentra sometido a secreto profesional y no podrá declarar sobre los hechos de los que tenga conocimiento con ocasión de su intervención en el procedimiento.

5º.-El proceso de mediación penal será siempre gratuito.

La mediación implica una reducción de la pena, con la obligación de indemnizar las posibles responsabilidades que se hubieran causado a la víctima, de tal manera que si se alcanza un acuerdo y la víctima es reparada, se evita el juicio y se dicta sentencia de conformidad, aunque se mantienen los antecedentes penales y si se acuerda la suspensión de la pena, en caso de que vuelva a delinquir cumplirá la pena que fue suspendida.

La mediación puede acabar con acuerdo o sin él, si no hay acuerdo se alzaría la suspensión del proceso y continuaría la investigación de los hechos.

Si se logra un acuerdo cabría acordar el archivo o sobreseimiento de la causa, seleccionar la pena o medida de seguridad más acorde a las circunstancias, atenuar la responsabilidad del infractor, y/o suspender el cumplimiento de la pena. Para la víctima el acuerdo debería suponer obtener una explicación del hecho, la petición de perdón y una reparación de los daños y perjuicios causados.

Derecho penal y mediación: justicia retributiva y justicia restaurativa.

Nuestro derecho penal se basa en el principio de legalidad y justicia retributiva, de manera que los poderes públicos están obligados a actuar cuando tienen conocimiento de un hecho delictivo y el castigo del delincuente se realiza mediante la imposición de la pena, impuesta por el juez y tras el desarrollo de un proceso, en el que a la víctima apenas se le tiene en cuenta.

Por el contrario, la mediación penal se basa en los principios de la Justicia restaurativa, cuyo objetivo es que el infractor se responsabilice de lo que ha hecho, sea consciente de las consecuencias y exista un encuentro en el que pueda pedir perdón a la víctima, llegando a un acuerdo para reparar el daño. Además, de esta forma la víctima encuentra un lugar de escucha y de expresión a nivel emocional ante el daño ocasionado, y todo ello permite orientar el conflicto hacia la reeducación y la reinserción.

El Estatuto de la Víctima

El Estatuto de la víctima, en su artículo 2 establece el concepto de perjudicado y diferencia víctimas directas de las indirectas. Literalmente dicho artículo dispone:

«Las disposiciones de esta Ley serán aplicables:

a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.

b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:

1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito.»

De lo anterior se deduce que el Estatuto de la víctima, incluye solo a las víctimas del delito que sean personas físicas, bien el sujeto pasivo o perjudicado por el delito, y para el caso de fallecimiento, a las víctimas indirectas, la familia del fallecido. Antes de promulgarse el Estatuto de la Victima, a esta se le animaba a denunciar, pero después no se le informaba del desarrollo del proceso, incluso se podía poner fin a la causa sin que hubiera tenido la oportunidad de conocer lo sucedido, excepto si se personaba como parte acusadora en el proceso.

Con el Estatuto de la Víctima se establecen como derechos de la misma la notificación de las resoluciones de sobreseimiento y archivo, y el derecho a impugnarlas dentro de un plazo de tiempo suficiente a partir de su comunicación personal, y ello con independencia de estar personado o no en la causa.

Muchas veces la víctima es la única prueba de cargo para resolver el delito y destruir la presunción de inocencia del imputado, y por ello tiene que participar en el proceso, declarando varias veces, ante la policía, ante el juzgado, en el juicio y realizando cuantas investigaciones se le propongan, con el coste emocional, laboral y económico que ello puede suponer. A esto se le denomina la victimización secundaria que se quiere evitar, pues la victima ya sufre por ser directamente perjudicada por el delito, victimización primaria.

De esta forma el Estatuto de la víctima establece que la declaración de la víctima lo sea sin demora tras la denuncia, reducir el número de declaraciones y reconocimientos médicos. Garantizar a la víctima su derecho a hacerse a acompañar no solo de sus representantes procesales también de otra persona de su elección, salvo resolución motivada en contrario. Económicamente también el artículo 14 de la Ley reconoce a la víctima que haya participado en el proceso el derecho a obtener el reembolso de los gastos necesarios para el ejercicio de sus derechos y las costas procesales que se le hubieren causado.

Otras disposiciones que tienden a la justicia restaurativa

Existen otras disposiciones que tienden a la justicia restaurativa, en las que se tiene en cuenta a la víctima, como son las siguientes:

La atenuante del artículo 21.5 Código Penal establece textualmente: «haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.»

Tiene dos requisitos:

1º.- Objetivo o reparación del daño, que no tiene por qué ser económica, puede consistir en reconducir la situación al momento anterior al delito o disminuir sus efectos.

2º.- Temporal, en cualquier momento antes de la celebración del juicio oral.

En este caso la víctima no puede hacer nada, pero supone una rebaja de la pena para el infractor.

Existen delitos específicos en los que la reparación a la víctima es una atenuante específica: delitos sobre ordenación del territorio y el urbanismo; sobre el patrimonio histórico; contra los recursos naturales y medio ambiente y protección de la flora y fauna, para los que el artículo 340 del Código Penal prevé que, si el culpable hubiese procedido voluntariamente a reparar el daño causado, se le impondrá la pena inferior en grado.

Lo cual también está previsto para el delito de injurias y calumnias en el artículo 214 del Código Penal. Estos delitos son delitos privados de tal manera que solo pueden ser perseguibles mediante querella del perjudicado y está previsto que se inicie con un acto de conciliación previo sin el cual no es posible iniciar el proceso penal, de manera que en ese acto de conciliación las partes pueden llegar a un acuerdo.

El Estatuto de la víctima en su artículo 13 facilita la intervención de la víctima en fase de ejecución de sentencia, es decir, cuando es el momento de exigir el cumplimiento de la condena. Se le permite intervenir pudiendo dar información relevante para que el órgano judicial resuelva sobre la ejecución de la pena, responsabilidades civiles, etc…, y solicitar medidas de control con relación a los que se encuentre en libertad condicional que hayan sido condenados por hechos que pueda suponer un peligro para la víctima.

La reparación del daño mediante el pago de la responsabilidad civil, es una condición necesaria para dejar en suspenso la ejecución de la pena conforme al artículo 80.2.3ª del Código Penal.

Conclusión

Existe una tendencia a dar relevancia a la justicia restaurativa, procurando una nueva vía de solución de conflictos, frente a la tradicional justicia retributiva, que es beneficiosa para víctima y agresor, al dar mayor importancia y participación a la víctima y una mayor implicación del delincuente, lo que le permite obtener mejores consecuencias de sus actos, y es también más beneficioso socialmente al suponer una menor judicialización. No obstante, es una figura novedosa poco utilizada, ya que la mayoría de los procesos penales se siguen resolviendo mediante juicio, aunque con las novedades legislativas comentadas, la tendencia parece indicar que será a la inversa, por los beneficios que conlleva para todos los implicados, salvo en determinados delitos considerados de especial gravedad o violentos.